¿Repararán mi Vehículo o me Indemnizarán con el Valor Venal tras sufrir un Accidente de Tráfico? . Responsabilidad Extracontractual .-

La finalidad del resarcimiento del daño es restaurar el estado de las cosas al que tenían inmediatamente antes del accidente de tráfico, y esta obligación de resarcimiento queda reflejada en los artículos 1.106, 1.107 y 1.902 del Código Civil.

El causante del daño tiene la obligación de reparar el vehículo dañado, no obstante, si el valor de reparación supera notablemente el valor del venal de dicho vehículo, el causante podrá indemnizar abonando el valor venal más el valor de afección. Desde Defensa Directa Abogados se lo contamos en este post.

Daños Materiales

En materia de tráfico, en el ámbito de los daños, opera el principio de la restitutio in integrum, de forma que el daño patrimonial no se compensa únicamente abonándole al perjudicado el valor venal de su vehículo, ya que dicho valor puede resultar notoriamente insuficiente para poder proceder a la reparación o para adquirir en el mercado un vehículo de similares características y condiciones a las que tenía el vehículo previo al accidente de tráfico.

Lesiones

En materia de tráfico, en el ámbito de las lesiones, ya se trate de lesiones temporales o de carácter permanente, rige también el principio de restitutio in integrum, no obstante, en este post nos vamos a referir, exclusivamente, a los daños materiales que presenta un vehículo tras el acaecimiento de un accidente de tráfico.

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La indemnización del daño material persigue la  reparación, por ello, sólo se indemnizará en los casos de destrucción total del vehículo. No puede quedar al arbitrio del responsable de reparar el daño, el cumplir su obligación de uno u otro modo (artículos 1.166 y 1.256 del Código Civil; Sentencia de la Audiencia Provincial Huelva, Sección 2ª, número 75/2016, de 12 de febrero).

Reparar el vehículo dañado para dejarlo en el mismo estado en que se encontraba antes del accidente de tráfico no es tarea fácil y, en muchas ocasiones, deviene imposible, y … ¿por qué?, pues porque para reparar se actúa sobre el vehículo siniestrado dotándole de nuevos elementos, por lo que hay una merma de identidad. Cuando la actuación sobre el vehículo dañado es amplia, éste se convierte en un vehículo cualitativamente distinto y de mayor valor, lo que beneficia al perjudicado pero no al responsable de reparar (aseguradora), de ahí que, en ocasiones, las compañías de seguros se nieguen a costear la reparación cuando ésta supera el valor venal del vehículo.

Por tanto, ¿cómo determinar qué indemnización es la que se corresponde con la restitutio in integrum?

Soluciones dadas por Doctrina y Jurisprudencia

Atendiendo al caso en concreto, doctrina y jurisprudencia vienen dando distintas soluciones. A continuación las exponemos:

Valor de Reparación

Hay sentencias que atienden al valor de reparación cuando el vehículo no ha experimentado, a consecuencia del accidente de tráfico, una depreciación significativa.

Valor Venal

Se opta por el valor venal (incrementado con el valor de afección) en los supuestos en los que hay una notable diferencia éste y el valor de reparación.
Cuando la diferencia entre el valor venal y la reparación es muy acusada, nuestros tribunales han considerado que reparar supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado, ya que se dotaría al vehículo de unas piezas susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad al accidente (en este sentido se pronunció, por ejemplo, la Sentencia de Audiencia Provincial Huelva, Sección 2ª, número 75/2016, de 12 de febrero).

Promedio entre Valor Venal y Valor de Reparación: cuando el perjudicado repara el vehículo.

Así lo puso de manifiesto, por ejemplo, la Sentencia de Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, número 91/2013, de 7 de marzo, al reputar insuficiente fijar la indemnización en el valor venal, dado que éste atiende a unos baremos generales en los que no se tienen en cuenta las concretas condiciones de cada vehículo. La APIB señaló que la indemnización debe determinarse por el importe que al perjudicado le costaría, en el mercado de ocasión, un coche de idénticas condiciones de marca, antigüedad y estado, y que, en defecto de prueba, debía de partirse del valor venal incrementado en un porcentaje variable para indemnizar las molestias ocasionadas durante el tiempo que el titular del vehículo siniestrado no lo pudo usar, o por las gestiones tendentes a adquirir otro vehículo, con sus gastos de tramitación e impuestos correspondientes.

Aplicando dicha doctrina, y teniendo en cuenta que el valor venal se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas que tan sólo suelen contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado en función de su antigüedad, pero que frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, la Audiencia resuelve que para lograr la indemnidad patrimonial del perjudicado que opta por la reparación, ha de fijarse la indemnización promediando la diferencia entre el coste de la misma con el valor venal.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 420, de 14 de julio de 2020.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo en accidente de tráfico, cuando el coste de reparación excede notoriamente del valor venal, para determinar que en esos supuestos, no procede la reparación del vehículo (sino que lo que procede, es la indemnización).

Nuestro sistema de responsabilidad está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura (reparación) o mediante su equivalente económico (indemnización), y ello, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LRCSCVM, cuando establece que el principio de reparación íntegra “tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos”. No obstante, como bien indica la STS, el deber de reparar o indemnizar el daño tiene límites. Concretamente, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro señala un límite claro, y es que el “seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado”.

En los supuestos en los que la reparación sea notoriamente superior al valor de un vehículo de similares características en el mercado de ocasión, surge la problemática cuando siendo la reparación viable, y es real la intención del titular del vehículo de llevarla a efecto o incluso se haya abordado y pagado su precio, si es factible repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

A este respecto señala la STS que no existe un incondicionado derecho de elección del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, no siendo contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial se ha generalizado con la expresión de valor de afección.

El valor de afección comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado o la incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas por los órganos judiciales.

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