La compañía aseguradora puede quedar liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado, en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por impago de la prima por parte del tomador, si bien es necesario distinguir si el impago es de la primera prima o de la prima única, o, si por el contrario, se trata de una prima sucesiva, ya que los requisitos exigidos legalmente para liberar a la aseguradora de la obligación de pago varían dependiendo del supuesto.

El impago, por parte del tomador, puede ser de la primera o de la prima única, o, de la prima sucesiva, no obstante, el asegurador debe de cumplir una serie de requisitos para quedar liberado de su obligación de pago frente a terceros perjudicados.

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(VÍDEO) Impago Primera Prima o Prima única, ¿la Aseguradora responde?

Artículo 12. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio dispone lo siguiente:

«(…) En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”.

Para resolver la póliza del seguro obligatorio, en el caso de impago de la primera prima o prima única, no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo, sino que es preciso, además, acreditar la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

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(VÍDEO) Impago Prima Sucesiva o Prima Siguiente, ¿la Aseguradora responde?

Artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro:

«En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso«.

En este caso, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Desgranamos, a continuación, lo inmediatamente mencionado:

Mes 1.- El contrato, esto es, la póliza de seguros, continua vigente, y, con ello, la cobertura del seguro. Por ello, si durante el primer mes de impago acaece un accidente de tráfico, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato, respondiendo, asimismo, frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Mes 2 a mes 6.- Si el tomador continua sin pagar la prima, y la compañía aseguradora no ha resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida, es decir, entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el accidente de tráfico en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. No obstante, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero perjudicado que ejercite la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y ello, dado que este mismo precepto prevé que “la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado«.

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Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el accidente de tráfico acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

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